PROYECTO
DE LEY DE DEFENSA DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
CAPÍTULO I – De los Derechos Sexuales y Reproductivos
Art.1º.- (Deberes del Estado) El Estado garantizará condiciones
para el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos de toda
la población. A tal efecto, promoverá políticas nacionales
de salud sexual y reproductiva, diseñará programas y organizará
los servicios para desarrollarlos, de conformidad con los principios rectores
y éticos que se establecen en los artículos siguientes.
Art.
2.- (Principios rectores) Los derechos sexuales y reproductivos son derechos
humanos universales, intransferibles e inalienables, y su protección
incluye:
a) la promoción de la equidad en términos de género
y de justicia social.
b) La igualdad de trato y oportunidades.
c) La prestación de servicios con criterios de universalidad, calidad,
eficiencia, confidencialidad, privacidad y solidaridad sin discriminación
alguna.
Art.
3º.- (Principios éticos) En materia de sexualidad humana se
priorizarà la comunicación interpersonal placentera por
sobre su función biológica vinculada a la procreación.
En tal virtud, corresponde:
a) respetar la diversidad de idiosincrasias, valores y tiempos personales
de evolución.
b) reconocer el derecho de toda persona a procurar su satisfacción
sexual durante todo su ciclo vital según sus propias necesidades
y preferencias, siempre que resulten respetados los derechos de terceros
involucrados.
c) combatir las discriminaciones de orden cultural que impidan la toma
de decisiones autónomas y en igualdad de condiciones entre hombres
y mujeres.
d) Combatir toda forma de violencia sexual y otras presiones de carácter
físico, social, económico o cultural en el ejercicio de
la sexualidad.
e) Reconocer y promover el derecho y la obligación de hombres y
mujeres, cualquiera sea su edad, a controlar responsablemente su sexualidad
por los medios màs adecuados y compatibles con sus convicciones.
Art.
4º.- (Objetivos generales) Las políticas y programas de salud
sexual y reproductiva tendrán los siguientes objetivos generales:
a)
universalizar en el nivel primario de atención la cobertura de
salud sexual y reproductiva, fortaleciendo la integralidad, calidad y
oportunidad de las prestaciones con suficiente infraestructura, capacidad
y compromiso de los recursos humanos y sistemas de información
adecuados;
b) Garantizar la calidad, confidencialidad y privacidad de las prestaciones;
la formación adecuada de los recursos humanos de la salud tanto
en aspectos técnicos y de información como en habilidades
para la comunicación y trato; la incorporación de la perspectiva
de género en todas las acciones y las condiciones para la adopción
de decisiones libres por parte de los y las usuarias.
c) Asegurar el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las
personas institucionalizadas o en tratamiento asistencial, como parte
de la integralidad bio-sico-social de la persona.
d) Capacitar a las y los docentes de los ciclos primario, secundario y
terciario para la promoción del ejercicio de los derechos sexuales
y reproductivos como parte de una ciudadanía plena.
e) impulsar en la población la adopción de medidas de promoción
de la salud y de prevención de la enfermedad y estimular la atención
institucional de los temas prioritarios en salud sexual y reproductiva;
f) Promover la coordinación interinstitucional y la participación
de redes sociales y de usuarios y usuarias de los servicios de salud para
el intercambio de información, educación para la salud y
apoyo solidario.
Art.
5º.- (Objetivos específicos) Son objetivos específicos
de las políticas y programas de salud sexual y reproductiva:
a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas, adolescentes
y personas adultas en materia de información y servicios de salud
sexual y reproductiva;
b) Prevenir la morbimortalidad materna y sus causas;
c) Promover el parto humanizado garantizando la intimidad y privacidad;
respetando el tiempo biológico y psicológico y las pautas
culturales de la protagonista y evitando prácticas invasivas o
suministro de medicación que no estén justificados;
d) Promover la maternidad y paternidad responsable y la accesibilidad
a su planificación;
e) Garantizar el acceso universal a diversos métodos anticonceptivos
seguros y confiables, que incluya la ligadura tubaria y la vasectomía
con consentimiento informado de la mujer y del hombre, respectivamente;
f) Fortalecer las prestaciones de salud mental desde la perspectiva del
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la prevención
de la violencia física, sicológica, sexual y las conductas
discriminatorias;
g) Prevenir y tratar las enfermedades crónico-degenerativas de
origen genito-reproductivas;
h) Promover climaterios saludables desde la educación para la salud;
i) Prevenir y reducir el daño de las infecciones de transmisión
sexual.
Art.
6º.- (Institucionalidad y acciones) Para el cumplimiento de los objetivos
generales y específicos enumerados en los artículos 4 y
5º, corresponde al Ministerio de Salud Pública:
a) 1. Dictar normas específicas para la atención integral
de la salud sexual y reproductiva de niños, niñas y adolescentes
y capacitar los recursos humanos para los servicios correspondientes;
2. Impulsar campañas de promoción del ejercicio saludable
y responsable de los derechos sexuales y reproductivos;
3. Implementar acciones de vigilancia y control de la gestión sanitaria
en salud sexual y reproductiva en los niveles nacional y territorial;
4. Desarrollar acciones de vigilancia epidemiológica de los eventos
que afectan la salud sexual y reproductiva.
5. Fortalecer el sistema de información sanitario como herramienta
para conocer el desarrollo nacional de la salud sexual y reproductiva
de la población;
6. Promover la investigación en salud sexual y reproductiva como
insumo para la toma de decisiones políticas y técnicas.
b)
1. Promover la captación precoz de las embarazadas para el control
de sus condiciones de salud;
2. Dictar normas que incluyan el enfoque de derechos sexuales y reproductivos
para el seguimiento del embarazo, parto, puerperio y etapa neonatal;
3. Promover la investigación y sistematización sobre las
principales causas de mortalidad materna, incluidos los motivos de la
decisión voluntaria de interrupción del embarazo y métodos
utilizados para concretarla;
4. Implementar la aplicación de las normativas sanitarias para
la protección materna frente al aborto provocado en condiciones
de riesgo en todos los establecimientos de salud de todo el país.
c)
Brindar información suficiente sobre el trabajo de parto, parto
y post parto, de modo que la mujer pueda elegir las intervenciones médicas
si existieren distintas alternativas;
d)
1. Promover la participación comprometida de los hombres en la
prevención de la salud de las mujeres, así como en la maternidad
y paternidad responsables;
2. Promover cambios en el sistema de salud que faciliten a los hombres
vivir plenamente y con responsabilidad su sexualidad y reproducción;
e) 1. Apoyar a las parejas y personas en el logro de sus metas en materia
de sexualidad y reproducción, contribuyendo al ejercicio del derecho
a decidir el número de hijos y el momento oportuno para tenerlos;
2. Protocolizar la atención sanitaria en materia de anticoncepción
e infertilidad;
f)
1. Brindar atención integral de calidad y derivación oportuna
a las personas de cualquier edad que sufran violencia física, sicológica
o sexual, en los términos de la Ley Nº 17.514 y del Plan Nacional
de Lucha contra la Violencia Doméstica y Sexual;
2. Detectar la incidencia en la morbimortalidad materna de la violencia
física, sicológica y sexual, a los efectos de fijar metas
para su disminución;
3. Protocolizar la atención a víctimas de violencia física,
sicológica y sexual;
4.- Incorporar a la historia clínica indicadores para detectar
situaciones de violencia física, sicológica o sexual.
g)
1. Impulsar campañas educativas de prevención de las enfermedades
crónico degenerativas de origen génito-reproductivo desde
la perspectiva de la salud sexual y reproductiva;
h)
1. Dictar normas para la atención integral de la salud de hombres
y mujeres en la etapa del climaterio, incorporando la perspectiva de género
y los derechos sexuales y reproductivos, con el objetivo de mejorar la
calidad de vida y disminuir la morbi-mortalidad vinculada a patologías
derivadas de esta etapa del ciclo vital;
i)
1. Promover en todos los servicios de salud sexual y reproductiva la educación,
información y orientación sobre los comportamientos sexuales
responsables y los métodos eficaces de prevención de las
infecciones de transmisión sexual en todas las etapas etáreas;
2. Proporcionar a las mujeres en edad reproductiva la información
y los tratamientos necesarios para evitar la transmisión de las
ITS en situaciones de embarazo y parto;
3. Impulsar campañas educativas que combatan la discriminación
hacia las personas que conviven con enfermedades de transmisión
sexual, y proteger sus derechos individuales, incluyendo el derecho a
la confidencialidad;
4. Investigar y difundir los resultados sobre la incidencia y mecanismos
de transmisión del VIH-SIDA y otras ITS en diferentes grupos poblacionales,
incluidos los recién nacidos, con miras a focalizar las acciones
de autocuidado específicas.
Art.
7º.- (Coordinación) En el cumplimiento de los objetivos establecidos
en los artículos 4º y 5º de esta ley, asì como
en la ejecución de las acciones a su cargo, el Ministerio de Salud
Pública coordinará con las dependencias del Estado que considere
pertinentes.
Art.8º.-
(Universalidad de los servicios) Los servicios de salud sexual y reproductiva
en general y los de anticoncepción en particular, formarán
parte de los programas de salud que se brinden a la población sin
que constituyan compartimientos estancos. Dichos servicios contemplarán:
a) La inclusión de mujeres y varones de los diferentes tramos etáreos
en su población objetivo;
b) El involucramiento de los sub-sectores de salud pública y privada;
c) La jerarquización del primer nivel de atención;
d) La integración de equipos multidisciplinarios:
e) La articulación de redes interinstitucionales e intersectoriales,
particularmente con el sector educativo.
CAPÍTULO II – De la interrupción voluntaria
del embarazo.
Art. 9º.- (Derecho de la mujer) En el ejercicio de los derechos sexuales
y reproductivos que reconoce y protege la presente ley, toda mujer puede
decidir la interrupción de su embarazo durante las primeras doce
semanas de gravidez, en las condiciones que determinan los artículos
siguientes.
Artículo
10º.- (Condiciones) Para ejercer el derecho reconocido en el artículo
anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico circunstancias
derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción,
situaciones de penuria económica, sociales, familiares o etáreas,
que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en curso.
Art.
11.- (Deberes del médico) El médico deberá:
a)
Brindar información y apoyo a la mujer respecto de la interrupción
voluntaria del embarazo, antes y después de la intervención.
b) Informar a la mujer sobre las posibilidades de adopción y los
programas disponibles de apoyo económico y médico a la maternidad.
c) Recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de gravidez,
avalada con su firma y adjuntarla a la historia clínica de la misma,
con lo cual su consentimiento se considerará válidamente
expresado.
d) Dejar constancia en la historia clínica que se informó
a la mujer en cumplimiento de lo establecido en los literales a) y b)
del presente artículo.
Art.
12º.- (Restricciones) Fuera de lo establecido en el artículo
10º de esta ley, la interrupción de un embarazo sólo
podrá realizarse cuando la gravidez implique un grave riesgo para
la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico
que provoque malformaciones congénitas incompatibles con la vida
extrauterina.
El
médico dejará constancia por escrito en la historia clínica
de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos los casos
someterá tal decisión a consideración de la mujer
siempre que sea posible.
Art.
13º.- (Consentimiento especial) En los casos de incapacidad declarada
judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo
lo prestará preceptivamente el titular de la sede judicial que
decretó la interdicción, a solicitud del curador respectivo
pudiéndose realizar en las mismas condiciones temporales que el
artículo precedente.
CAPÍTULO III – Disposiciones generales
Art. 14º.- (Acto médico sin valor comercial) Las interrupciones
de embarazo que se practiquen según los términos que establece
esta ley, serán consideradas acto médico sin valor comercial.
Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto públicos
como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán
la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias
que lo soliciten, siendo efectuado en todos los casos por médico
ginecotocólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.
Será
de responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el inciso
anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales y
administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a
dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.
Art.
15º.- (Objeción de conciencia) Aquellos médicos o miembros
del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para
intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente
ley, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones
a las que pertenezcan dentro de los treinta días contados a partir
de la promulgación de la misma. Quienes ingresen posteriormente,
deberán manifestar su objeción en el momento en que comiencen
a prestar servicios.
Los
profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción,
no podrán negarse a efectuar las intervenciones.
Lo
dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en
los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Art.
16º.- (Reserva) El médico que intervenga en un aborto o sus
complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación
de nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud Pública.
Art.
17º.- (Alcance) Sólo podrán ampararse en las disposiciones
contenidas en esta ley las ciudadanas uruguayas naturales o legales y
aquellas que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio
de la República durante un período no inferior a 42 semanas.
CAPÍTULO IV – De la modificación del delito
de aborto.
Art. 18º.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título
XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº
9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por la Ley Nº 9.763,
de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO
325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del proceso
fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos
y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será
castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
ARTÍCULO
326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el consentimiento
de la mujer para la realización del aborto la pena será
de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTÍCULO
328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito
previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión
grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años
de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será
de cuatro a doce años de penitenciaría.
Si
a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere
a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será
de tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere
la muerte, de quince a treinta años de penitenciaría".
Art.
19º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº
9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO
2º.- (Procedimiento) Cuando se denunciare un delito de aborto, el
Juez competente procederá en forma sumaria y verbal a la averiguación
de los hechos, consignando el resultado en acta. Si de las indagaciones
practicadas, se llegara a la conclusión de que no existe prueba
o de que el hecho es lícito, mandará clausurar los procedimientos,
observándose los trámites ordinarios".
CAPÍTULO V – Disposiciones finales
Art. 20º.- (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Art.21º.-
(Reglamentación y vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida
al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en
la presente ley, la misma entrará en vigor a los treinta días
de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la
reglamentará.
Montevideo,
29 de mayo de 2006.
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